La presentación, que cuenta con la anuencia de las autoridades del PSP, lleva la firma de Lisandro Fonrradona, Secretario de Acción Política del PSP y de Daniel Leguizamón, Ingeniero en Sistemas de Información, y es una clara alternativa superadora de la boleta única electrónica planteada por el Ejecutivo Provincial.
“Existe amplia bibliografía señalando las bondades de la Boleta Única en Papel, y en países con espíritu democrático donde ya se ha adoptado, no ha habido retracción sobre tal decisión como sí ha ocurrido con el sistema de voto electrónico o la incorporación de tecnología electrónica en la etapa de votación”, sostienen.
En la nota que acompaña el Proyecto, además, destacan el objetivo de “aportar transparencia e igualdad al proceso electoral actual” y agregan: “(…) la implementación de un sistema de Boleta Única en Papel redundaría en una reducción sustancial de costos de impresión de boletas, en contraposición con la opción de compra de al menos quinientas (500) computadoras (equivalente al número de mesas en la provincia, estimadas las de repuesto), que es lo que se necesita adquirir con la incorporación de tecnología electrónica, sin contar los insumos, como son las boletas con chip”.
Por otra parte, señalan que en Argentina, la Boleta Única en Papel, es utilizada en la Provincia de Santa Fe, donde “ya fue probada con éxito en las elecciones para los estamentos provinciales y municipales”, es por ello que el proyecto de ley presentado se encuentra basado en la Ley “Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral”, registrada bajo en N° 13156, de esa provincia.
Otro de los aspectos positivos de este proyecto es que en el Sistema de Boleta Única en Papel, el Poder Ejecutivo tiene la responsabilidad de la impresión de las boletas, lo que iguala las posibilidades de los partidos en el acto eleccionario ya que, en la actualidad, los de menores recursos se encuentran en una evidente desventaja al no poder asegurar el número de impresiones suficientes. Además, este Sistema evitaría el “robo de boletas”, entre otras prácticas nocivas para el buen desarrollo democrático, “ya que las únicas válidas serán las (boletas) firmadas por el presidente de mesa, entre otros controles, y que a su vez se trata de una sola unidad, boleta y sobre forman parte de lo mismo”.
Finalmente, Fonrradona y Leguizamón, aseguran: “(…) el sistema de Boleta Única en Papel sí es un sistema de emisión del sufragio ágil, seguro, eficiente, que respeta las garantías de un voto de carácter libre y secreto y que es factible de ser auditable por cualquier ciudadano sin conocimientos técnicos particulares”.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANCIONA CON FUEZA DE LEY:
MODIFICACIÓN DE LA LEY ELECTORAL, INCORPÓRESE EN LA LEY ELECTORAL
EL SISTEMA DE BOLETA ÚNICA EN PAPEL.
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 55 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 55: Cumplidos los términos a los que alude el artículo 44 de la presente norma, el
Juzgado Electoral deberá confeccionar el modelo de BOLETA ÚNICA en PAPEL (BUP),
El modelo de BUP a presentar deberá reunir como mínimo las siguientes características de
diseño y contenido:
a) se debe confeccionar una BUP para cada categoría de cargo electivo;
b) para la elección de gobernador o gobernadora, vicegobernador o vicegobernadora,
legisladores y legisladoras provinciales, intendentes o intendentas y concejales y concejalas la
BUP debe contener los nombres de los candidatos o candidatas titulares, sus respectivas fotos
y, en su caso, del/la suplente;
c) para la elección de legisladores y legisladoras provinciales, el Juzgado Electoral debe
establecer, un mínimo de 5 (cinco) titulares y suplentes a determinar, que deben figurar en la
BUP; en todos los casos, las listas completas de candidatos y candidatas propuestas por los
partidos políticos, agrupaciones, federaciones y alianzas que integran cada BUP, con sus
respectivos suplentes, deben ser publicadas de manera visible y clara en afiches o carteles de
exhibición obligatoria, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por
representantes del Juzgado Electoral;
d) Los espacios en cada BUP deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos y candidatas oficializadas de acuerdo con las figuras, isologotipos, escudos o
símbolos que los identifican;
e) las letras y números que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones,
federaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada BUP al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o
símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por los partidos
políticos, agrupaciones, federaciones y alianzas;
g) precediendo la numeración y denominación utilizada en el proceso electoral por el partido
político, agrupación, federación o alianza, se ubicará un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral. Debajo del mismo se ubicarán los nombres de los/las candidatos/as.
En el caso que se trate de cargos municipales con distinto mecanismo electoral (con o sin
tachas o preferencias) deberán contemplar
h) ser impresa en idioma español, en forma legible, en papel no transparente, y contener la
indicación de sus pliegues.
En caso de votaciones simultáneas, las BUP de cada categoría deben ser de papel de diferentes
colores;
i) estar adherida a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser
desprendida; tanto en este talón como en la BUP debe constar la información relativa a la
sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a
la que corresponde;
j) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar
la BUP que correspondiere al elector o electora;
k) para facilitar el voto de las personas no videntes, se deben elaborar plantillas de cada BUP
en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al
casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las
que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
l) las dimensiones no podrán ser menores de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a
incluir así lo permita.”
Artículo 2°: Incorpórese como artículo 55 bis de la ley 201, el siguiente texto:
“Artículo 55 bis: Publicidad. El Poder Ejecutivo organizará una amplia campaña publicitaria
tendiente a hacer conocer las características de la BUP por los diversos medios de
comunicación de alcance provincial.
El Juzgado Electoral debe fijar, al menos durante los diez (10) días anteriores a la elección,
carteles o afiches iguales a los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección conforme
el artículo 55 inciso c) de esta ley en lugares de afluencia pública con una copia similar de la
BUP utilizada en cada elección. Asimismo, entregará a los partidos políticos, agrupaciones,
federaciones y alianzas un número de afiches o carteles que se determinará por resolución.”
Artículo 3°: Sustitúyase el artículo 57 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 57: Cada partido político, agrupación, federación o alianza puede inscribir en la
BUP solo una lista de candidatos o candidatas para cada categoría de cargo electivo. Ningún
candidato o candidata podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la BUP. Al
momento de la inscripción de las listas de candidatos o candidatas, los partidos, agrupaciones,
federaciones y alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, como así también la
denominación que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del
o los candidatos o candidatas, si correspondiese.
Dentro de los cinco días subsiguientes el Juzgado Electoral asignará por sorteo el número de
orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de
partidos en la BUP, sorteo al que podrán asistir los apoderados o apoderadas de aquellos,
para lo cual deberán ser notificados/as fehacientemente. La misma será apelable dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas ante el Juzgado Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días
por decisión fundada.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía
correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los
cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la BUP se incluirá sólo la
denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas.
Una vez remitidos por el Juzgado Electoral los modelos de BUP para su impresión, no podrán
solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de cambios en la integración de las listas por
fallecimiento, renuncia u otra, el Juzgado Electoral arbitrará las medidas necesarias para
comunicar la situación al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según
corresponda.”
Artículo 4°: Modifíquese el Capítulo 1 del Título 7 DEL ACTO ELECTORAL el que quedará
titulado como:
“CAPITULO 1: De la distribución de las boletas únicas en papel y materiales y útiles
electorales.”
Artículo 5°: Deróguense los artículos 58 y 59 de la ley 201.
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 60° de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 60: La provisión de urnas, Boletas Únicas en Papel (BUP), formularios, sobres,
sellos y demás útiles de librería que deban distribuirse a los/las Presidentes de Mesa,
corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia. Para ello adoptará todas las providencias
necesarias para remitirlos al Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro con una
antelación de diez (10) días al acto electoral.”
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 61 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 61: Provisión. Cada presidente de mesa, además de los materiales para la
realización de los comicios, deberá recibir:
a) los talonarios de BUP necesarios para cumplir con el acto electoral; y,
b) afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de
candidatos o candidatas propuestos/as por los partidos políticos, agrupaciones, federaciones y
alianzas que integran cada BUP, oficializados, rubricados y sellados por el Juzgado Electoral,
los cuales deben estar exhibidos en el lugar de los comicios y dentro de los cuartos oscuros.
c) tres (3) ejemplares de los Registros Electorales de la Mesa en cuestión;
d) una (1) urna por cada estamento, abierta y con los elementos necesarios para su sellado o
lacrado, cada una de acuerdo con el color de BUP elegido para cada estamento;
f) sello con la leyenda “sobrante”, sello con la leyenda “escrutado”, sello de la mesa, sobres
impresos para devolver la documentación, papel y útiles de librería en cantidad necesaria;
g) un (1) ejemplar de la presente Ley, sus modificatorias y su Decreto reglamentario;
h) seis (6) bolígrafos con tinta permanente de tres (3) colores diferentes;
Los envíos del material serán hechos con una antelación suficiente al acto electoral, para que
puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la Mesa.”
Artículo 8°: Incorpórese como artículo 61 bis a la ley 201, el siguiente texto:
“Artículo 61 bis: Número de Boletas Únicas en Papel (BUP). En cada mesa electoral debe
haber igual número de BUP que de electores y electoras habilitados para sufragar en la misma,
con más un número que el Juzgado Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de
las autoridades de mesa y las eventuales roturas. En caso de robo, hurto o pérdida del
talonario de BUP, este será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con
igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben
tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de BUP, además de
casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se mandarán a imprimir más de un total de BUP suplementarias equivalente al cinco (5 %)
de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder
exclusivamente del Juzgado Electoral. Este los distribuirá en los casos que correspondan.”
Artículo 9°: Sustitúyase el artículo 77 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 77: Apertura del acto electoral. El día y la hora fijados para el acto electoral, el o
la Presidente de la Mesa o su reemplazante procederá:
a) a recibir las urnas, verificando que la misma este intacta, procederá a abrir la urna
verificando la presencia de los registros y útiles necesarios a los fines del acto electoral,
debiendo firmar recibo de estos al funcionario o funcionaria encargado/a de la entrega;
b) a cerrar definitivamente las urnas, previa verificación por los/las fiscales presentes de los
Partidos Políticos de que la misma esté vacía, poniendo una faja de papel que no impida la
introducción de las BUP de votantes, que deberá ser firmada por el/la Presidente de la Mesa,
los/las suplentes y por aquellos/as fiscales que deseen hacerlo, labrándose un acta especial que
firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negase a firmar se hará constar en el acta
respectiva;
c) a habilitar un recinto inmediato al de la Mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar
de fácil acceso para ser utilizado como cuarto oscuro. No podrá tener más que una (1) puerta
utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás, si las hubiese, en presencia de los/las fiscales.
De igual forma se procederá con las ventanas que tuviese, de modo de rodear de las mayores
seguridades el secreto del voto. Además, se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de
objetos o elementos que impliquen una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las BUP
aprobadas por la Junta Electoral y los afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben
contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos
políticos;
f) a colocar sobre la Mesa los otros dos (2) ejemplares del Registro Electoral, a los efectos de
la emisión del sufragio;
g) a verificar la identidad y los poderes de los/las fiscales que se hubiesen presentado. Los/las
que no se encontrasen presentes serán reconocidos/as a medida que se incorporen;
h) a proceder a sortear ante los/as suplentes y fiscales debidamente acreditados, uno (1) de los
tres (3) colores de bolígrafos de tinta indeleble provistos, para ser utilizador por los electores.
El color extraído será puesto de manifiesto en la respectiva acta.”
Artículo 10°: Sustitúyase el artículo 87 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 87: Entrega de las BUP al/a la elector/a. Si la identidad del/la elector/a no es
impugnada, el/la Presidente de Mesa debe entregarle una BUP por cada categoría de cargo
electivo y un bolígrafo con tinta indeleble del color elegido por sorteo de acuerdo con el
artículo 77 inciso h). Las BUP entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En
el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las BUP. Hecho lo anterior,
lo/la debe invitar a pasar al cuarto oscuro o cabinas de votación habilitados para esa Mesa,
para proceder a la selección electoral.”
Artículo 11: Sustitúyase el artículo 88 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 88.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido/a en el cuarto oscuro o cabina de
votación, el/la elector/a debe marcar la opción electoral de su preferencia, tachar o preferir
candidatos o candidatas si correspondiese, y plegar las BUP entregadas en la forma que lo
exprese la reglamentación. Los/las fiscales de mesa no podrán firmar las BUP en ningún caso.
Los/las no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el/la
Presidente de Mesa y los/las fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el/la
ciudadano/a haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas
por los partidos políticos en la BUP y quede en condiciones de practicar a solas la elección de
la suya. Cada una de las BUP entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la
reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa y color que corresponda, salvo
que haya sido impugnado/a el/la elector/a, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones
electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.”
Artículo 12: Modifíquese el artículo 92 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 92.- No se admitirán en el cuarto oscuro ningún tipo de Boletas, ni papeles extraños
al acto electoral. Sólo serán válidos los votos emitidos con la BUP aprobada por la Junta
Electoral, correspondiente a la mesa de que se trate.”
Artículo 13: Incorpórese el artículo 93 Bis a la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 93 bis: Una vez clausurados los comicios, la autoridad de mesa, en presencia de
los/las fiscales de las fuerzas políticas acreditados en la mesa deberá:
a) contar las BUP sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo
padrón de ciudadanos que “no votó”.
b) asentar en el padrón provisto por el Juzgado electoral a tal fin, el número de BUP sobrantes
correspondiente por categoría de cargo electivo.
c) A continuación, al dorso de las BUP sobrantes se les estampará el sello o escribirá la
leyenda “Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa.
d) Las mismas remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas Únicas Complementarias
no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Juzgado
Electoral Provincial.”
Artículo 14: Sustitúyase el artículo 94 de la ley 201, por el siguiente texto:
“Artículo 94: “Escrutinio. El o la presidente de mesa, auxiliado por las autoridades suplentes,
con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los/las
fiscales acreditados/as, apoderados/as y candidatos/as que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las BUP plegadas y las contará confrontando su
número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además los talones pertenecientes a
las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes
consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el
acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el
número de sufragantes, el número de las BUP, y si correspondiere, el de Boletas Únicas
Complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las BUP separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a
votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los/las
electores/as impugnados/as serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por
el Juzgado Electoral.
c) verificará que cada BUP esté correctamente rubricada con su firma en el casillero
habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada BUP pasándosela al resto de las autoridades de
mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las
anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada.
Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas en Papel una a una con un sello que dirá
“ESCRUTADO”.
e) los/las fiscales acreditados/as ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el
contenido de la BUP leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el
ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado/a cuestiona en forma verbal la validez o la
nulidad del voto consignado en una o varias BUP, dicho cuestionamiento deberá constar de
forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la BUP en cuestión no será escrutada y se
colocará en un sobre especial que se enviará a la Justicia Electoral para que decida sobre la
validez o nulidad del voto.
g) si el número de BUP fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se
procederá al escrutinio sin que se anule la votación.”
Artículo 15: Sustitúyase el artículo 95 de la ley 201, por el siguiente texto:
“Artículo 95: Los votos se categorizan de la siguiente forma:
1) Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el/la elector/a ha marcado una opción
electoral por cada BUP oficializada.
Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las
opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
2) Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el/la elector/a ha marcado más de una opción electoral por cada BUP;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad
del/la elector/a;
c) los emitidos en BUP no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma
del/la presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) aquellos emitidos en BUP en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en BUP a las que faltaren algunos de los
datos visibles en el talón correspondiente;
e) aquellos en que el/la elector/a ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas
independientes o nombres de candidatos o candidatas a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral
3) Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el/la elector/a no ha
marcado una opción electoral de cada BUP.
4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o legalidad fuera cuestionada por las
autoridades de Mesa o por los/las fiscales.
5) Votos impugnados: son aquellos emitidos con relación a la identidad del elector, conforme a
lo establecido en los artículos 85 y 86 de la presente Ley.”
Artículo 16: Los municipios deberán adecuar su normativa electoral a los procedimientos
establecidos a través de la BUP en relación con sus sistemas electorales.
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. Cumplido archívese.