Observaciones al Proyecto de Ley para un nuevo régimen penal juvenil.

Rio Grande 02/08/2024.- Stella Mart, Defensora General de la Nación y Coordinadora de la Asociación Civil del consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina, Marisa Graham, Defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, Consejo Federal de Defensores y asesores generales de la República Argentina. Enviaron un critico informe a las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados por el Proyecto de Ley elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional para establecer un nuevo régimen penal juvenil.

Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación y Coordinadora de la Asociación Civil del Consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina, y Marisa Graham, Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, nos dirigimos conjuntamente a las autoridades de las Comisiones de Legislación Penal, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda y de Familias, Niñez y Juventudes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con el propósito de presentar las observaciones de los organismos que representamos al Mensaje N° 46/2024 (Expte. HCD 10-PE-2024), por el cual se somete a consideración parlamentaria el Proyecto de Ley elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional para establecer un nuevo régimen penal juvenil.

Los organismos que representamos promueven y alientan, invariablemente, el debate sobre una justicia juvenil que respete los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, para asegurar la protección especial a la niñez y adolescencia frente a la ley penal.
La inclusión de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en el bloque
constitucional de Derechos Humanos obliga al Estado Argentino a adaptar su normativa interna a estos estándares. Esto deriva en un compromiso, aun inconcluso, de que nuestro país cuente con un sistema normativo que garantice en forma plena los derechos de niños, niñas y adolescentes (NNyA).
Existe, en este sentido, un amplio consenso de los organismos nacionales e
internacionales abocados a esta temática respecto de las serias deficiencias que registra el Régimen Penal de la Minoridad, que regula el Decreto-Ley N° 22.2781
.
El Comité de los Derechos del Niño puso de manifiesto en diversas oportunidades las deficiencias de nuestra legislación interna. Los informes periódicos sobre Argentina de 2002 y 2010, destacan la incompatibilidad del sistema de justicia penal juvenil con la CDN.
En particular, en las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados para Argentina efectuadas en 2018, el Comité recomendó la sanción de una ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil que no incluyera disposiciones que endurezcan las penas o reduzcan la edad de responsabilidad penal. Señaló, además, entre otros puntos, que debían remediarse las deficiencias en los centros de detención en todas las provincias y promoverse la adopción de medidas no judiciables.
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1 Régimen sancionado en 1980, durante la última dictadura cívico-militar, en el marco de las atribuciones conferidas por el Estatuto del denominado Proceso de Reorganización Nacional.
2 Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina, CRC/C/ARG/CO/5-6, junio de 2018.En el caso Mendoza vs. Argentina , con el patrocinio de la Defensoría General de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró responsable a la República Argentina y exhortó al país a adecuar su normativa penal juvenil a los estándares internacionales. En esa oportunidad, indicó que el Decreto-Ley N° 22.278 contiene disposiciones contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) e instó a ajustar el marco legal y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y recursos presupuestales adecuados para la prevención de la delincuencia
juvenil.
Desde esa sentencia, la Corte IDH emite periódicamente pronunciamientos de
seguimiento respecto del caso, entre los que expresa su preocupación por la falta de avances significativos en la adecuación del régimen penal juvenil.
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En el ámbito nacional, organismos públicos y profesionales especializados, asociaciones y representantes del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos nacionales y provinciales, Defensoras y Defensores provinciales, organizaciones de la sociedad civil y asociaciones y foros académicos han planteado la necesidad urgente de derogar el Decreto-Ley N° 22.278 y sancionar una Ley de Justicia Juvenil adecuada a los principios constitucionales y al derecho internacional.
El consenso general de todas estas organizaciones es que la ley debe mantener la edad mínima de punibilidad actual, contemplar medidas alternativas al proceso y a la pena, asegurar la excepcionalidad de la privación de la libertad, y garantizar la especialización de la justicia juvenil y de los efectores que trabajen con niñas, niños y adolescentes.
En este orden de ideas, la Defensoría General de la Nación y la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, junto con distintas organizaciones estatales y de la sociedad civil, suscribieron documentos en los que se establecen los principios, acuerdos y disposiciones que deben regir el proceso de reforma de la justicia penal juvenil. Entre ellos se destacan las “Directrices de Justicia Juvenil”5 ; la “Recomendación conjunta sobre la necesidad de una Ley de Responsabilidad Penal Juvenil que derogue el Decreto-Ley 22.278”
6 , y el “Acuerdo de principios básicos para la Derogación del Decreto-Ley 22.278 y la sanción de un Sistema de Justicia Juvenil”7
.
3 Corte IDH, “Mendoza vs. Argentina”, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Serie Nº 260 de fecha 14/5/2013.
4 Resolución de la Corte IDH, 23 de septiembre de 2021, Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mendoza_23_09_21.pdf
5 Documento elaborado en el marco de la Alianza Estratégica por Niñas, Niños y Adolescentes afectados por el Sistema Penal y suscritas por la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA, la
Procuración Penitenciaria de la Nación, la Secretaría de Gestión Educativa del Ministerio de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología, la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas, la Asociación Pensamiento Penal y la Defensoría General de la Nación, firmado durante el mes de noviembre de 2019.
6 Documento elaborado por la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes junto a las Defensorías de las Provincias de Córdoba, Santa Fe, Misiones, La Pampa y Santiago del Estero firmado en el mes de mayo de 2022.
7 Documento elaborado como Declaración Conjunta Interinstitucional, firmada por la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público de la Defensa de la Nación (MPD), la Procuración Penitenciaria de la Nación, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, la Defensoría
del Pueblo de la Nación y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, el día 19 de octubre de 2022.
Todos estos documentos se ratifican a los efectos de esta presentación y se adjuntan a la presente.
Sentado lo anterior, observamos con preocupación que el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria no aborda las inconsistencias del Decreto-Ley N° 22.278 frente a la normativa internacional ni atiende las grandes deudas estructurales que registra la justicia penal juvenil en nuestro país.
La exposición de motivos afirma que la “situación de los menores en conflicto con la ley penal es uno de los graves problemas que hoy atraviesa la sociedad argentina”. Esta premisa no encuentra argumentos sólidos que la sustenten. De hecho, el análisis objetivo de las estadísticas que se mencionan conduce a conclusiones inversas.
Lo mismo sucede con las referencias para el cumplimiento de las pautas fijadas en el caso Mendoza vs. Argentina. Desde una mirada integral, el proyecto entra en abierta contradicción con los principios y estándares que la Corte IDH detalló en aquella sentencia.
Es crucial advertir a los/las legisladores/as que el proyecto puesto a consideración es susceptible de generar nuevos supuestos de responsabilidad internacional del Estado argentino en materia penal juvenil, tanto a nivel regional (vía Corte IDH) como universal (vía Comité de los Derechos del Niño).
Por lo demás, se trata de una propuesta normativa con una técnica legislativa deficiente.
Además, de una redacción poco clara que utiliza una terminología y lenguaje previo a la CDN y a la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de NNyA.
Por este motivo, sin perjuicio de las intervenciones que los y las representantes de ambos organismos efectúen durante las sucesivas reuniones conjuntas de las comisiones intervinientes, se exponen aquí los problemas centrales que se advierten en torno a esta iniciativa.
1. Baja de edad de responsabilidad penal.
Se establece la edad mínima de responsabilidad penal juvenil en 13 años (confr. arts. 1 y 2).
Esta propuesta se apoya en criterios estrictamente securitarios, que son los que estructuran el diseño y sentido general del proyecto. No obstante, no brinda en su exposición de motivos ni en su articulado evidencias que demuestren que la baja de la edad de responsabilidad penal resulta eficaz para los fines que pretende.
El proyecto menciona como una connotación negativa que Argentina y Cuba son los únicos países de la región que sostienen los 16 años como edad mínima de responsabilidad penal. Esta afirmación desconoce la recomendación del Comité de los Derechos del Niño al Estado Argentino de no reducir la edad de punibilidad ni adoptar medidas regresivas 8
. Si bien los instrumentos internacionales no fijan una edad mínima
específica, establecen principios que indican que la edad mínima debe tender a elevarse.
En ese sentido, el Comité recomienda, en la Observación General Nº 24, que no debe fijarse una edad menor a 14 años. Esta recomendación se dirige a aquellos países que tienen edades por debajo de los 14 años –por ejemplo, Brasil y Uruguay– y queda claro 8 Confr. Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/ARG/CO/5-6, párr. 44, inc. a) y Observación General N° 24.
que insta a los Estados con edades fijadas en 15 y 16 años a no reducirlas, de
conformidad con el art. 41 de la CDN, y a evitar reformas jurídicas regresivas.
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No existe justificación empírica que sustente la reducción de la edad mínima de
responsabilidad penal. La información utilizada en el proyecto para justificar la baja corresponde a un recorte sesgado, ya que se toman los datos desde 2020, año marcado por la pandemia.
En efecto, un análisis objetivo de los registros de la Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (BGD), muestra que desde 2011 a la fecha existe, por el contrario, una clara estabilidad en las intervenciones de la Justicia Nacional de Menores.
Esta misma base de datos muestra que, durante 2023, el 82,7%, corresponde
exclusivamente a delitos contra la propiedad, de los cuales un 39% fueron en grado de tentativa. Esto pone en evidencia que el nivel de incidencia de los delitos más graves es muy reducido.
En punto a ello, es dable observar que el artículo 1° del proyecto establece la punibilidad para todos los delitos del Código Penal o leyes especiales, sin establecer ningún criterio objetivo que excluya la punibilidad para aquellos delitos que puedan considerarse de escasa lesividad.
En conclusión, las propuestas contenidas en el proyecto no sólo desconocen las recomendaciones internacionales, sino que también carecen de una base empírica sólida, poniendo en riesgo los avances logrados en materia de protección de NNyA.
2. La pena privativa de libertad como eje de intervención.
Una lectura transversal del texto del proyecto evidencia que la privación de libertad es la regla general aplicable a todos los delitos.
9 Confr. Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/GC/24, párr. 22 y 27.
Esto se verifica al analizar la regulación de las medidas alternativas al proceso (principio de oportunidad, mediación y suspensión del juicio a prueba), cuya procedencia está sujeta a una cantidad de requisitos que torna ilusoria su aplicación real.
En cuanto a la prisión preventiva, el proyecto menciona de manera enunciativa su procedencia ante “riesgos procesales debidamente constatados”, sin proporcionar mayores especificaciones ni establecer plazo alguno (conf. art. 5 inc. “j”, segundo párr.).
Esta falta de precisión, y los requisitos excesivos que habilitan las medidas alternativas, refuerzan la idea de utilizar la privación de libertad como la respuesta predominante en el sistema penal juvenil propuesto.
3. Intervención con NNyA que no alcanzan la edad mínima de responsabilidad
penal.
El criterio general es que debe estar vedada la intervención del derecho penal sobre NNyA que no hayan cometido un delito o que no alcancen la edad mínima de responsabilidad penal. Ante la presunta comisión de un delito de una persona no punible, y ante la sospecha de una posible vulneración de sus derechos, se debe dar intervención inmediata y sin dilaciones al sistema de protección de derechos. En ningún caso está permitida la privación de libertad.
El proyecto no sigue estos lineamientos básicos (confr. arts. 24 y ss.). A contrario sensu, brinda a los no punibles el mismo trato que a los punibles, con el agravante de no garantizarles un debido proceso y establecer como regla la privación de libertad (confr.art. 25). Además, habilita su privación de libertad (“internación”) bajo los términos de “tratamiento educativo y curativo” (confr. arts. 26 y 27), conceptos propios del tutelarismo clásico que recurren a criterios subjetivos y de peligrosidad.
Agrava, además, las disposiciones del Decreto-Ley N° 22.278 al no definir un plazo de duración para la “internación”. Faculta al juez a privar de la libertad a NNyA menores de 12 años de manera indefinida y sin límite de edad.
10 Esto incluye la posibilidad de “internar” a niñas y niños de tan solo 4, 5, 6 o 7 años, lo cual es incluso más gravoso que lo dispuesto por la derogada Ley N° 10.903.
La iniciativa también prevé que, antes de resolver la libertad de los adolescentes, se realice un “peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros estudios necesarios para determinar si la persona inimputable resulta peligrosa para sí misma o para terceros, o si existe riesgo de que incurra en nuevos delitos” (confr. art. 25 “a”). Esta combinación indebida de una evaluación en clave de salud mental con una evaluación de pronóstico “criminológico” es imposible de realizar, ya que no existe disciplina alguna que pueda determinar esto con precisión
Todas estas disposiciones no sólo violan los principios del debido proceso, sino que también introducen medidas extremadamente gravosas y regresivas que no se alinean con los estándares internacionales de derechos humanos para niños, niñas y adolescentes.
4. Justicia especializada.
El proyecto en algunos casos soslaya, y en otros relaja, el principio de especialidad exigido convencionalmente en el juzgamiento penal juvenil.
10 Confr. Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/ARG/CO/5-6, párr. 44, inc. b) y CRC/C/GC/24, párr. 6.
No garantiza la defensa especializada (conf. art. 5 “d”); no establece una regulación específica en materia de plazo razonable ni de prescripción; habilita el alojamiento de adolescentes en dispositivos penitenciarios o de fuerzas de seguridad (conf. art. 28); remite a la condena de ejecución condicional del Código Penal sin establecer un criterio de imposición diferenciado (conf. art. 8); establece el mismo requisito temporal del Código Penal para acceder a la libertad condicional (conf. art. 19); y dispone que, al alcanzar la mayoría de edad, el resto de la pena privativa de libertad deba cumplirse en los establecimientos penitenciarios para mayores de edad (conf. art. 31).
Tal como lo establece expresamente el artículo 39, el proyecto dispone que la
intervención judicial debe estar a cargo, “en lo posible”, de operadores/as
especializados/as, lo cual supone una grave afectación a los principios, estándares y normas convencionales en la materia.
En síntesis, el proyecto establece el carácter facultativo del principio de especialidad, brindando en muchas disposiciones el mismo trato a los NNyA que a los adultos y aplicando las pautas de las normas penales y procesales penales del derecho penal para mayores de edad.
5. Penas aplicables y ausencia de penas diferenciadas.
La imposición de penas severas para menores de edad debe estar prohibida. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone expresamente que “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (confr. art. 37 inc. b).
Las penas privativas de libertad deben limitarse a la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves (principio de lesividad), aplicándose solo cuando otros medios menos gravosos hayan fracasado (ultima ratio). Ninguno de estos principios surge claramente de la redacción del proyecto.
El proyecto establece el máximo de la pena privativa de libertad en 20 años (confr. art. 19). Si bien prevé ciertas pautas específicas, como la prohibición de la reclusión o prisión perpetua (confr. art. 18), este máximo legal no permite vislumbrar un umbral de diferenciación razonable respecto de las penas que se aplican a los adultos.
En este sentido, frente a los efectos negativos inherentes a los contextos de encierro se suma la duración de la privación de libertad, se observa que una regulación con escalas penales de estas características puede representar, como mínimo, la mitad de las vidas de los menores afectados. Cabe destacar que penas con estos máximos, en el caso de adultos, se contemplan únicamente para delitos gravísimos.
Las medidas de privación de libertad generan efectos degradantes característicos de las instituciones totales, los cuales se agravan considerablemente en el caso de menores, provocando deterioros irreversibles al impedir su desarrollo. Esta práctica no respeta los fines del proceso penal juvenil, la especialidad del fuero, ni los conceptos convencionales de “brevedad” y “excepcionalidad”.
En la sentencia del caso Mendoza vs. Argentina, la Corte IDH establece una relación directa entre la especificidad de la justicia juvenil y el principio de proporcionalidad. No cualquier condena es válida en la justicia juvenil, sino únicamente aquella que se ajusta a todo el ordenamiento normativo de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
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Estas consideraciones subrayan la necesidad de evitar la implementación de medidas que contravengan los principios fundamentales de la justicia juvenil y los derechos humanos, asegurando así un enfoque que verdaderamente proteja y promueva el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Por último, se hace notar también que la remisión a las reglas generales del Código Penal para acceder al beneficio de la libertad condicional resulta restrictiva, dado que la declaración de reincidencia y la comisión de determinados delitos impiden la aplicación de este instituto.
6. Alojamiento de NNyA
El proyecto habilita el alojamiento de NNyA en unidades penitenciarias (conf. art. 28 y 31). Esta medida es más regresiva que el Decreto-Ley 22.278, ya que permite la privación de libertad en establecimientos penitenciarios o módulos especiales sin especificar en qué consisten estos módulos ni dónde estarán ubicados.
Además, no considera la realidad imperante en las cárceles argentinas ni las
implicaciones prácticas de la privación de libertad, ya sea en cárceles de adultos o en centros específicos para menores.
12
Los jueces federales han expresado su preocupación respecto a este proyecto,
señalando que atenta contra las condiciones actuales de las cárceles y la sobrepoblación imperante.
13 La implementación de estas medidas sin un análisis exhaustivo de la
situación carcelaria actual puede agravar las condiciones de detención y vulnerar los derechos de los jóvenes privados de su libertad.
7. Salud mental.
En el caso de la prescripción de la acción penal, incorpora entre los criterios de
suspensión la “intervención del profesional previsto en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657”, lo que no solo establece mayores requisitos para menores de edad, sino que también implica un abordaje de salud mental individual sin plazos estipulados, siendo estos determinados por la necesidad de la persona.
Esta situación puede resultar en la suspensión indefinida de la acción penal en contra del NNyA, lo cual atenta contra el principio de legalidad al no contar con un criterio
objetivo, claro y cierto sobre su duración. Esta indefinición genera inseguridad jurídica y afecta negativamente la estabilidad del proceso penal juvenil.
8. Falta de justicia restaurativa. Creación de penas accesorias.
El Comité de los Derechos del Niño establece que la justicia restaurativa es “[t]odo proceso en que la víctima, el agresor y cualquier otra persona o miembro de la comunidad afectado por un delito participan conjuntamente y de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas de ese delito, a menudo con ayuda de un tercero 11 Conf. Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/ARG/CO/5-6, párrs. 16 c, 43 y 44; y en la OG N° 24-
CRC/C/GC/24, párrs. 77 y 78.
12 Conf. Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/GC/24, párrs. 105 a 107 y CRC/C/GC/24, párrs. 29, 31,
35, 92 y 93
13 Conf. https://www.infobae.com/judiciales/2024/07/12/extrema-preocupacion-de-los-jueces-federalespor-la-situacion-en-las-carceles-en-medio-del-proyecto-para-bajar-la-edad-de-imputabilidad/ justo e imparcial. Son ejemplos de procesos restaurativos la mediación, la celebración de conversaciones, la conciliación y las reuniones para decidir sentencias”14
.
Asimismo, la normativa internacional fomenta la restricción de la intervención punitiva del Estado y la adopción de medidas alternativas a la judicialización y la privación de libertad de NNyA. Estas directrices se encuentran alineadas con el objetivo de reintegración social y el principio de mínima intervención del derecho penal.
El proyecto no está orientado a promover tales objetivos. Por el contrario, crea penas accesorias que, hasta la fecha, no se contemplan para los adultos. Específicamente, establece “medidas complementarias” (confr. art. 8) que se aplican de manera conjunta con las penas (confr. art. 12), mientras que el artículo 18 incorpora “otras medidas”, sin definir en qué consisten. De este modo, se crean penas accesorias que se aplican junto a otra sanción, cuya constitucionalidad es cuestionable en el caso de los adultos.
Asimismo, estas medidas consisten en derechos universales que el Estado está obligado a garantizar, independientemente de la existencia o no de una imputación. Por este motivo, es inapropiado que se establezcan como penas.
Estas disposiciones no solo introducen un nuevo tipo de sanciones cuya aplicación accesoria es dudosa, sino que también plantean serios interrogantes sobre la adecuación y legitimidad de utilizar derechos universales como penas dentro del sistema penal juvenil.
Por lo demás, todas aquellas cláusulas que pretenden establecer un sentido reparatorio,incluida la instancia de mediación que se introduce en el art. 44 para la justicia nacional y federal, ya se encuentran reguladas –con alcance diverso–, en los distintos regímenes procesales de nuestro país.
Existe una diferencia sustancial entre generar un catálogo amplio de medidas
alternativas y ampliar un catálogo de penas. Esto último es lo que intenta el proyecto, con un alcance limitado y supuestos de dudosa legalidad, como el que establece el monitoreo electrónico como pena en si misma (confr. arts. 11 y 12). En cualquier caso, la variedad de penas que aparecen en el proyecto amplifica los escenarios de judicialización en lugar de evitarlos.
9. Normas especiales para la competencia ordinaria y federal
En lo que refiere a las previsiones del Capítulo X, las cláusulas que incorpora el proyecto no aportan mayor claridad sobre el funcionamiento de los institutos que se pretende promover. Las incorporaciones omiten precisiones imprescindibles sobre la operatividad de los plazos. Tampoco existe una derivación razonable para la justicia nacional y federal sobre las exigencias de una justicia especializada en materia penal juvenil.
Asimismo, se advierte que están ausentes referencias necesarias al marco procesal vigente, en tanto no existen remisiones que permitan una aplicación armónica del Código Procesal Penal de la Nación o del Código Procesal Penal Federal, respectivamente.
Las normas procesales que introduce el proyecto se limitan a reemplazar la legislación vigente respecto del principio de oportunidad (en el que parece confundirse en la disponibilidad de la acción la evaluación sobre el resarcimiento del daño causado), la mediación y la suspensión del proceso a prueba.
14 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 24, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil de 18 de septiembre de 2019 (CRC/C/GC/24).
10.Falta de previsión presupuestaria
Genera serias dudas la evaluación presupuestaria de un proyecto de esta naturaleza. La iniciativa exige una ampliación de infraestructura, en distintos niveles de la administración estatal, que deben asumir tanto el Estado Nacional como las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la creación, adecuación y ampliación de equipos de trabajo (confr. art.23, 29, 32), el desarrollo de programas (confr. art. 25, inc. “c”, 32, 34) y la creación espacios de detención adecuados (confr. Cap. VIII), exige erogaciones que deben estar aseguradas para cumplir, aun mínimamente, con los estándares constitucionales y convencionales ya enunciados.
Cabe recordar, una vez más, que tales estándares no se encuentran satisfechos en el marco normativo actual, a pesar de las numerosas advertencias y procesos de seguimiento a los que está sometido nuestro país. Resulta peligroso avanzar con un proyecto que amplíe el abordaje institucional sin garantizar la previsión presupuestaria adecuada. Es un riesgo evidente que, en ausencia de los recursos necesarios, el único resultado efectivo del proyecto sea la reducción de la edad de responsabilidad juvenil,
sin las medidas de apoyo y protección integral que requieren los NNyA.
Nótese que el proyecto incluye el monitoreo electrónico para garantizar el cumplimiento de algunas penas impuestas o bien como pena en sí misma (confr. art. 12, inc. “g”). Esta herramienta, aunque costosa, es útil y actualmente se utiliza en diversos sistemas de administración de justicia en nuestro país para asegurar el proceso o las condiciones de cumplimiento de penas alternativas a la prisión. Si bien es difícil sostener que el monitoreo y geolocalización de un adolescente pueda, por sí misma, ser considerada una pena, su utilización representa un gasto que debe estar contemplado. Es decir, todas
las jurisdicciones deben contar con este servicio o, eventualmente, asumir los costos de su ampliación para el régimen penal juvenil.
En definitiva, se considera imprescindible que la previsión presupuestaria de este proyecto incluya, además de los gastos a cargo del Estado Nacional, los costos que representará para cada uno de los estados provinciales.
En función de todo lo señalado, reiteramos la voluntad y necesidad de que los
organismos que representamos puedan intervenir activamente en el proceso de
discusión parlamentaria del proyecto de ley. En esa oportunidad, se podrán explicar con mayor detalle y precisión las cuestiones que, en términos generales, fueron expuestas en los párrafos precedentes.
Con tales consideraciones, saludamos a ustedes atentamente. –
STELLA MARIS MART

Defensora General de la Nación y
Coordinadora de la Asociación Civil del Consejo Federal
de Defensores y Asesores Generales de la República
Argentina.

Marisa Graham, Defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ministerio Publico de la Defensa de la Republica Argentina

Consejo Federal de Defensores y asesores generales de la Republica Argentina.

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